TÍTULO DÉCIMO TERCERO.
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN.
CAPÍTULO I
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE DEPORTISTAS.
Artículo 162.- El Instituto Hidalguense del Deporte, promoverá y gestionará conjuntamente con las asociaciones deportivas nacionales, estatales y municipales, la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades deportivas. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación, considerando lo dispuesto por la Ley General de Educación.
Artículo 163.- El Instituto Hidalguense del Deporte, coordinará e impulsará la enseñanza, investigación, difusión del desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de cultura física y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.
Artículo 164.- El Instituto Hidalguense del Deporte, elaborará programas de capacitación, en actividades de cultura física y deporte con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales, para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.

CAPÍTULO II.
DE LA FORMACIÓN DE ENTRENADORES E INSTRUCTORES DEPORTIVOS.
Artículo 165.- Corresponde al Instituto Hidalguense del Deporte, programar cursos de formación, capacitación y actualización para las y los entrenadores e instructores deportivos de las diferentes disciplinas deportivas y, coordinar las actividades competentes al desarrollo del deporte para personas con discapacidad y senectos, así como fomentar, promover y coordinar las actividades e instalaciones adecuadas que permitan desarrollar el deporte para las personas con discapacidad y demás poblaciones especiales.

CAPÍTULO III.
DE LA CAPACITACIÓN DE DEPORTISTAS.
Artículo 166.- Los centros educativos públicos y privados deben promover libremente las actividades relacionadas con el deporte, siempre y cuando no contravengan el espíritu y la letra de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 167.- El Instituto Hidalguense del Deporte, promoverá las acciones necesarias para la formación, capacitación, actualización y especialización en el país o en el extranjero de los recursos humanos para la enseñanza y práctica del deporte.
Artículo 168.- Los prospectos selectivos podrán ser becados en las instituciones educativas o deportivas más apropiadas para su desarrollo o bien por medio de cursos de capacitación que les permitan participar como técnicos o auxiliares en el Sistema Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS.
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 169.- Son infracciones de las y los deportistas, entrenadores, preparadores físicos, directivos y árbitros o sus organizaciones, la rudeza innecesaria que no tenga el carácter de delito, usar o promover el uso de sustancias y métodos que pongan en peligro la salud física y mental del individuo.
Artículo 170.- Son infracciones a la presente Ley y su Reglamento, todo acto u omisión que contravenga a la misma, a toda infracción recaerá una sanción en el ámbito administrativo, independientemente de aquellas responsabilidades civiles, penales u oficiales que resulten.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 171.- La aplicación de sanciones por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables corresponde a:
I.- El Instituto Hidalguense del Deporte;
II.- Las autoridades deportivas municipales en el ámbito de su competencia; y
III.- Las y los directivos, jueces, árbitros y organizadores de las competencias en relación a los Reglamentos aplicables.
Artículo 172.- En el Reglamento de esta Ley, se precisan las autoridades deportivas a las que se aplicarán las sanciones por infracciones a esta Ley y demás disposiciones legales correspondientes.
Artículo 173.- Para la aplicación de las sanciones, se tomará en consideración las circunstancias en que se cometió la infracción, la gravedad de la misma, el daño que se produzca al deportista o a una agrupación deportiva y la condición económica y deportiva del infractor.
Artículo 174.- Las sanciones se aplicarán, previa audiencia del interesado, levantando para el efecto el acta correspondiente y considerando la gravedad de la falta y demás circunstancias que incidieron en la comisión de la misma.
Artículo 175.- Las ligas, clubes, asociaciones y quienes presten servicios de guía o instrucción en deportes de alto riesgo, que no cumplan los preceptos de esta Ley, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 176.- Las organizaciones de deportistas, los deportistas y, en general, cualquier persona interesada podrá denunciar por escrito ante la autoridad deportiva estatal, los derechos que consideren como infracciones a esta Ley, la que procederá a estudiar, investigar y, en su caso, aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 177.- Los organismos deportivos como: Comités regionales, asociaciones, ligas, clubes y equipos deportivos que participen en el Sistema Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación, así como las y los directivos, jueces, árbitros y organizadores en competencias deportivas oficiales, podrán demandar la aplicación de sanciones en contra de cualquier presunto infractor ante el Instituto Hidalguense del Deporte o ante el Consejo Municipal del Deporte, según corresponda en los términos que se regulen por el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO III.
DE LOS RECURSOS.
SECCIÓN I.
DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
Artículo 178.- Las resoluciones que dicten las autoridades deportivas en la que impongan sanciones, podrán ser impugnadas ante la propia autoridad que la dictó, mediante el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al que se haya notificado la resolución recurrida. Este recurso deberá presentarse por escrito.
Artículo 179.- Las resoluciones emitidas por las autoridades deportivas en las que impongan sanciones, una vez agotado el recurso de reconsideración, podrán ser impugnadas ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte (CEAAD), mediante el recurso de apelación, el que será resuelto por ésta, en un término que no exceda de veinte días hábiles.
Artículo 180.- El recurso de apelación deberá presentarse por escrito, dentro de los tres días siguientes a aquel al que se haya notificado la resolución recaída al recurso de reconsideración.

SECCIÓN II.
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Artículo 181.- Contra las resoluciones de las autoridades que impongan sanciones procederá el recurso de reconsideración ante la misma autoridad que la emitió, a fin de que revoque, confirme o modifique la resolución, sin perjuicio de entablar el recurso de apelación que establezca el Reglamento respectivo
Artículo 182.- El recurso de inconformidad se interpondrá ante la Comisión Estatal de
Apelación y Arbitraje del Deporte.
Artículo 183.- En contra de las resoluciones que en aplicación de este ordenamiento legal emitan las autoridades estatales o municipales del deporte, consideradas en el artículo 7 de esta Ley, o sus órganos directivos mencionados en el numeral 8 de la misma, procederán los recursos que previene la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo.
Artículo 184.- El recurso se podrá interponer en contra de las resoluciones que impongan sanciones.
Artículo 185.- Contra las resoluciones de las autoridades, organismos y agrupaciones deportivas participantes en el Sistema Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación por las que se impongan sanciones, procederá el recurso de reconsideración ante quien emitió el acto,
a fin de que revoque, confirme o modifique la resolución en términos de lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de interponer el recurso de inconformidad

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