TÍTULO DÉCIMO QUINTO. CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE APELACIÓN Y ARBITRAJE DEPORTIVO.
Artículo 186.- La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje Deportivo, es un órgano desconcentrado de la secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es mediar o fungir como árbitro en las controversias que pudieren suscitarse entre deportistas, entrenadores y directivos; con la organización y competencia que la Ley General de Cultura Física y Deporte establece, está dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones; independiente de las autoridades administrativas.
Artículo 187.- La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje Deportivo, estará integrada por un Presidente, un Secretario y seis Vocales, que serán propuestos por las agrupaciones deportivas con participación en el Sistema Estatal del Deporte, con sus respectivos suplentes y funcionarán de acuerdo al Reglamento interno que al respecto se expida.
Por cada comisionado propietario, habrá un suplente y funcionarán de acuerdo con lo que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 188.- La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje Deportivo, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Atender y resolver administrativamente las inconformidades que los participantes del Sistema Estatal del Deporte presenten en contra de las sanciones que apliquen las autoridades deportivas;
II.- Intervenir como árbitro o amigable componedor, de conformidad con los convenios respectivos y dirimir controversias que se susciten o puedan suscitarse como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas y entre los deportistas o demás participantes en éstas, independientemente de que las partes participen o no al Sistema Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación; y
III.- Las demás que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 189.- Esta Comisión, tiene las atribuciones que expresamente le son conferidas en la sección cuarta de Ley General de Cultura Física y Deporte.
Artículo 190.- Los asuntos que rebasen el régimen deportivo previsto en esta Ley o en la normatividad aplicable al deporte, será materia del derecho común, según corresponda.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto Hidalguense del Deporte, procederá a la expedición del Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
PRESIDENTE
DIP. GUILLERMO MARTÍN VILLEGAS FLORES. SECRETARIO SECRETARIO
DIP. IGNACIO HERNÁNDEZ ARRIAGA. DIP. FLORINO TREJO BARRERA.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTYÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TNATO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO
LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG